miércoles, 1 de octubre de 2014

Costa Rica adopta convención interamericana contra el racismo

El Gobierno de Costa Rica aprobó en cada una de sus partes la Convención Interamericana Contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia.

El proyecto de ley fue elaborado por un grupo de trabajo encargado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos desde el 2005 y en abril de 2013 se presentó el proyecto y el 7 de junio de 2013, durante el Cuadragésimo Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado Guatemala, Costa Rica firmó la Convención.


¿Què establece la Convenciòn?

La Convención establece los deberes del Estado, que se compromete a prevenir eliminar y sancionar los actos de racismo y también establece los mecanismos de protección y seguimiento de la Convención.

Costa Rica ha demostrado su interés y apoyo a la lucha contra el racismo y encabezó el grupo de trabajo para la elaboración de esta Convención durante los años 2010 y 2011.

Para el Estado costarricense su adopción íntegra contribuye a los esfuerzos que se realizan en los foros tanto del Sistema Interamericano como del Sistema Universal y es una señal del compromiso del país con la protección de los Derechos Humanos.

“Estamos conscientes de que las poblaciones más afectadas en nuestro país son aquellas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, como es el caso de los afrodescendientes, de los pueblos indígenas, de los migrantes y de un sinfín de minorías. Para ellos y para todos los principios de igualdad y de la no discriminación deben prevalecer”, expresó el presidente de Costa Rica , Luis Guillermo Solís, al exponer las razones de la suscripción.


Texto de la Convenciòn

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA

CAPÍTULO I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención:


1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, el color, la descendencia, el origen nacional o étnico, el sexo, la edad, la orientación sexual, la identidad y la expresión de género, el idioma, la religión, las opiniones de cualquier naturaleza incluidas las opiniones políticas, el origen nacional, el origen social, la posición socio económica, la condición de migrante, la condición de refugiado, la condición de desplazado interno, el nacimiento, la condición infectocontagiosa estigmatizada, la característica genética, la discapacidad, el sufrimiento psíquico incapacitante, o cualquier otra condición social que tenga el objetivo de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte, en cualquier ámbito de la vida pública o privada. Dicho concepto incluye el de discriminación indirecta, que se produce, en la esfera pública o privada, cuando un factor aparentemente neutro, como una disposición, criterio o práctica, no puede ser fácilmente satisfecho o cumplido por personas que pertenecen a un grupo específico, o lo pone en desventaja, a menos que tal factor tenga un objetivo o justificación razonable.




2. Racismo es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia del reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales, en cualquier ámbito de la vida pública o privada, sobre la base del establecimiento de un vínculo causal entre las características fenotípicas o genéticas de algunas personas por un lado, y sus rasgos intelectuales, de personalidad o culturales, por otro. Dicho concepto incluye el de racismo estructural que se refiere a un sistema en el que las políticas públicas, prácticas institucionales, representaciones culturales y otras normas funcionan de distintos maneras, con frecuencia afianzadoras, para perpetuar la desigualdad entre grupos raciales distintos.




3. Discriminación múltiple o agravada es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada, de forma concomitante, en dos o más factores de los enunciados en el inciso “1” de este artículo, que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, de forma acentuada, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.




4. No constituyen discriminación las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de las personas y grupos que requieran la protección necesaria para garantizarles, en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales, siempre que tales medidas no den lugar al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.




Artículo 2




Intolerancia es el conjunto de los actos o manifestaciones que expresan irrespeto, rechazo o desprecio por la dignidad de los seres humanos, la rica diversidad de las culturas del mundo y las formas de expresión, cualidad y modos de ser humanos.







CAPÍTULO II




Derechos Protegidos




Artículo 3




Todas las personas son iguales ante la ley y tienen el derecho a igual protección de la ley contra la discriminación basada en alguno o algunos de los factores enunciados en el inciso “1” del artículo 2 de la presente Convención, en la esfera pública o privada.




Artículo 4




Todas las personas tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Parte, en el plano individual o colectivo, sin ninguna discriminación.




Artículo 5




Los Estados Parte de esta Convención reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas, y cuando fuere pertinente de los afro descendientes, indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos, entre otros, el derecho a su acción colectiva; a su organización social, política y económica; a sus sistemas jurídicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a utilizar sus idiomas; y a administrar y controlar sus tierras, territorios y recursos naturales.







CAPÍTULO III




Actos y manifestaciones de racismo, discriminación e intolerancia



Artículo 6



A los efectos de la presente Convención, teniendo en cuenta las definiciones de los artículos anteriores y considerando los factores enunciados en el inciso “1” del artículo 2, se considerarán discriminatorias y prohibidas por el Estado, entre otras, las siguientes medidas o prácticas:



i) el apoyo privado o público a actividades racistas y discriminatorias o que promuevan la intolerancia, incluido su financiamiento;




ii) la publicación, circulación o diseminación, por cualquier medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material racista o discriminatorio, entendido como cualquier imagen o representación de ideas o teorías que defiendan, promuevan o inciten al odio y a la violencia contra individuos o grupos por motivos basados en alguno/os de los factores enunciados en el inciso “1” del artículo 2;




iii) la publicación, circulación o diseminación, por cualquier medio de comunicación, incluida la Internet, de material que desprecie, apruebe o justifique actos que constituyan genocidio o crímenes contra la humanidad, así definidos por el derecho internacional;




iv) la violencia motivada por cualquiera de los factores enunciados en el inciso “1” del artículo 2;




v) la delitos motivados por perjuicios, entendidos como toda acción delictiva en la que intencionalmente se elige a la víctima o a la propiedad de ésta debido a alguno/os de los factores enunciados en el inciso “1” del artículo 2;



vi) el delito de odio entendido como la acción criminal en la que intencionalmente se elige a la víctima o la propiedad de ésta debido a alguno/os de los criterios enunciados en el inciso “1” del artículo 2;




vii) la acción represiva basada en cualquiera de los factores enunciados en el inciso “1” del artículo 2, en vez de en el comportamiento de un individuo o en la información objetiva que le identifique como una persona involucrada en actividades delictivas;




viii) la tolerancia hacia la existencia del racismo estructural;




ix) la restricción del ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier tipo en función de alguno/os de los factores enunciados en le inciso “1” del artículo 2;




x) la distinción, exclusión, restricción o preferencia con base en la condición múltiple o agravada de la víctima que tengan el objetivo o resultado de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en igualdad de condiciones con los demás.




xi) la restricción al goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y la jurisprudencia de los tribunales internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minorías o grupos vulnerables y susceptibles de discriminación;




xii) la restricción o la limitación del empleo del idioma, usos, costumbres y cultura de personas o grupos pertenecientes a minorías o grupos vulnerables, en actividades públicas o privadas;




xiii) la elaboración y la implementación de contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los factores enunciados en el inciso “1” del artículo 2 de esta Convención;




xiv) la denegación al accesso a la educación pública o privada, así como a becas de estudio o programas de financiamiento de la educación, en función de alguno de los factores enunciados en el inciso “1” del artículo 2 de esta Convención;




xv) la realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biología, la genética y la medicina, que apunte a la selección de personas, la clonación de seres humanos y toda otra forma de irrespeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de los individuos o grupos de individuos;




xvi) cualquier otra conducta discriminatoria que se enmarque en la definición del artículo 2 de la presente Convención.







CAPÍTULO IV




Deberes de los Estados




Artículo 7




Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar y sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia que se basen, entre otros, en los factores enunciados en el inciso “1” do artigo 2.




Artículo 8




Los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas y las políticas especiales necesarias de diferenciación o preferencia para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de racismo, discriminación o intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos, y en los casos en que el Estado no disponga de otros medios para el logro de este objetivo. Tales medidas o políticas no serán consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención, no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos, y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.




Artículo 9




Los Estados parte se comprometen a formular y aplicar políticas que tengan por objetivo el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas, entre ellas, políticas de tipo educativo y de promoción, y la difusión de la legislación sobre la materia por todos los medios posibles, incluidos los medios de comunicación masiva e Internet.




Artículo 10




Los Estados parte se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente el racismo, la discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, entrenamiento, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o produzca discriminación e intolerancia.




Artículo 11




Los Estados parte se comprometen a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de atender a las necesidades legítimas de todos los sectores de la población.




Artículo 12




Los Estados parte se comprometen a asegurar a las víctimas del racismo, la discriminación y la intolerancia un trato equitativo, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda. Además, adoptarán las medidas legislativas necesarias para asegurar la inversión de la carga de la prueba, de tal manera que corresponda al acusado probar la adopción de procedimientos y prácticas que aseguren un tratamiento equitativo y no discriminatorio.




Artículo 13




Los Estados parte se comprometen a considerar como agravantes aquellos actos que conlleven una discriminación múltiple, es decir, cuando cualquier distinción, exclusión o restricción se base en dos o más de los criterios enunciados en el inciso “1” del artículo 2 de la presente Convención.




Artículo 14




Los Estados parte se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones de la discriminación e intolerancia en sus respectivos países, tanto al nivel local, regional como nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos y estadísticas sobre la situación de los grupos que son víctimas de la discriminación y la intolerancia.




Artículo 15




Los Estados parte se comprometen, de conformidad con sus normatividad interna, a establecer una institución nacional que será responsable del seguimiento del cumplimiento de la presente Convención, lo cual será comunicado a la Secretaría General de la OEA. El representante de dicha institución nacional será el representante de dicho Estado en el Comité Interamericano para la Prevención, Eliminación y Sanción de Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia.




Artículo 16




Los Estados parte se comprometen a promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias, así como la ejecución de programas destinados a cumplir con los objetivos de la presente Convención.







CAPÍTULO V




Mecanismos de Protección y Seguimiento de la Convención




Artículo 17




Con el objetivo de dar seguimiento a la implementación de los compromisos adquiridos por los Estados parte en la presente Convención:




i) Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado parte. Asimismo, todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Comisión.



ii) Los Estados parte podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente Convención. Asimismo podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. La Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.



iii) Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Corte.




iv) Se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención, Eliminación y Sanción de Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, conformado por un experto independiente de cada Estado parte. La primera reunión del Comité será convocada por la Secretaría General de la OEA tan pronto se haya recibido el décimo instrumento de ratificación, y éste celebrará su primera reunión, en la sede de la Organización, tres meses después de dicha convocatoria, para declararse constituido, aprobar su Reglamento, su Metodología de Trabajo y elegir sus autoridades. Dicha reunión será presidida por el representante del país que deposite el primer instrumento de ratificación a la presente Convención.

v)El Comité será el foro para el intercambio de ideas y experiencias, así como para examinar el progreso realizado por los Estados parte en la aplicación de la presente Convención y cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimento derivado de la misma. Dicho Comité podrá formular recomendaciones a los Estados parte para que adopten las medidas del caso. A tales efectos, los Estados parte se comprometen a presentar un informe al Comité dentro del año de haberse realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes que presenten los Estados parte al Comité deberán contener, además, datos y estadísticas desagregados de los grupos vulnerables. De allí en adelante, los Estados parte presentarán informes cada cuatro años. La Secretaría General de la OEA brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.


CAPÍTULO VI 

Disposiciones Generales 

Artículo 18 Interpretación 

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislación interna de los Estados parte que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a las establecidas en la Convención. 




2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otras convenciones internacionales sobre la materia que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia. 




Artículo 19 Depósito 




El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 




Artículo 20 Firma y ratificación 




1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. 




2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 




Artículo 21 Reservas 




Los Estados parte podrán formular reservas a la presente Convención al momento de su firma o de su ratificación, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas. 




Artículo 22 Entrada en vigor 




1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 




2. Para cada Estado que ratifique la Convención después que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente. 

Artículo 23 Denuncia 




La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás Estados parte. La denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones impuestas por la presente Convención en relación con toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor. 




Artículo 24 Protocolos Adicionales 




Cualquier Estado Parte podrá someter a consideración de los Estados Parte reunidos en ocasión de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el régimen de protección de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará solamente entre los Estados Parte del mismo”. 










Fuente: ACSUN, Lic. Javier Dìaz, elpaiscr.

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